Posición de la AIFBN sobre el Proyecto de Ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Silvestres Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas
Documento elaborado por los Socios AIFBN Rodrigo Herrera, Mariela Núnez, Ricardo Rodríguez y Mariangela Paratori
El 26 de Enero del 2011 el Gobierno del Presidente Sebastián Piñera ingresó a trámite legislativo el Proyecto de Ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Silvestres Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Mensaje Nº 595-358), dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Nº 20.417.
La Agrupación de Ingenieros Forestales por el Bosque Nativo (AIFBN), tiene como objetivos principales fomentar el desarrollo sustentable del sector forestal y el desarrollo de propuestas respecto de las políticas, programas y proyectos relacionados a la conservación del bosque nativo.
En este contexto, consideramos que es necesario fortalecer nuestra Institucionalidad Ambiental y valoramos la idea de legislar con respecto a crear un Servicio de Biodiversidad que permita conservar la biodiversidad del país y los servicios ecosistémicos que ella provee.
La Biodiversidad es un bien público y su conservación es estratégica para la seguridad nacional, ya que provee de alimentos, energía, medicinas, recursos genéticos, entre otros. Sin embargo, el actual marco jurídico no es el apropiado, ya que Leyes Orgánicas Constitucionales, como por ejemplo el Código de agua y el Código de Minería, podría poner en riesgo el objeto de esta propuesta de ley que es “Proteger la diversidad biológica, preservar la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental”.
Adicionalmente, el actual proyecto presenta a través de todo su articulado una serie de falencias y omisiones graves, que no garantizan adecuadamente la conservación de la biodiversidad. Una vez más vemos cómo se gesta un proyecto de ley sin la participación de los ciudadanos, que no considera el conocimiento científico generado con fondos del Estado de Chile ni la opinión de las organizaciones de la sociedad civil, con vasta experiencia en la conservación de la biodiversidad.
La AIFBN hace un llamado al Congreso Nacional a no someter a discusión legislativa este Proyecto de Ley, solicitando al Gobierno que desarrolle un proyecto sustitutivo, que garantice la participación ciudadana en la formulación del proyecto, que se apegue a la legislación internacional vigente y que cumpla realmente con el mandato constitucional de conservar el patrimonio natural del país para las futuras generaciones.
Nuestra Organización han identificado las principales falencias del articulado, las que se detallan a continuación en orden de relevancia:
a. El articulado del Proyecto no es consecuente ni coherente con el principal objetivo de la ley (Título I, artículo 1º: “Proteger la diversidad biológica, preservar la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental”). Es necesario replantear un articulado que asegure la conservación de la biodiversidad en el largo plazo, tal como lo mandata nuestra Constitución Política.
b. El Servicio no tiene el suficiente peso político para gestionar de manera autónoma la conservación de la biodiversidad, ya que está supeditado a un Consejo de Ministros, repitiendo el modelo de la CONAMA.
c. Si bien se explicitan una serie de atribuciones y funciones dentro del Servicio de Biodiversidad y Áreas Silvestres Protegidas, posteriormente sólo se desarrollan en el articulado aquellas relacionadas al Sistema de Áreas Silvestres Protegidas Públicas y principalmente al tema de las concesiones, dejando fuera las atribuciones referentes a Biodiversidad. Se debe trabajar en desarrollar en el articulado la totalidad de las atribuciones y funciones del Servicio, de manera seria y responsable.
d. En el articulado no se recogen las recomendaciones de la IUCN, a pesar de ser señalado en los antecedentes generales del mensaje del proyecto de ley (categorización de las áreas, conceptos básicos de Gobernanza, definición de objetivos, entre muchos otros).
e. Mediante las concesiones se permite delegar la administración de las Áreas Silvestres Protegidas (ASP) a privados, otorgándole a éstos una serie de atribuciones, tales como la elaboración y ejecución del Plan de Manejo de cada área (artículo 27º y relacionados) y la no obligatoriedad de contar con Guardaparque. Consideramos que esta propuesta es inconstitucional, ya que si bien es factible la concesión de actividades dentro de las ASP, la administración y elaboración de los Planes de Manejo, debe ser responsabilidad del Estado. Además, este Proyecto de Ley permite que se desarrollen al interior de las ASP, actividades que atentan contra la conservación del patrimonio ambiental, como son la acuicultura, caza y eliminación de especies de flora, entre otras (Artículos N° 52 y 53).
f. Se crea la figura de un Comité Técnico, que dada su composición, no garantiza que las decisiones tomadas se basen netamente en criterios técnicos, sino más bien en criterios políticos. Esto pone en peligro el objetivo de la ley que es “Proteger la diversidad biológica, preservar la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental”. De existir dicho Comité, éste debiera ser del tipo Técnico- Científico y estar constituido por diversos sectores de la sociedad que velen por el bienestar del país, con representantes del mundo académico, la sociedad civil organizada, los propietarios privados y pueblos originarios, entre otros actores relevantes.
g. Se obstaculiza y burocratiza la creación de las ASP mediante el requisito previo de la creación de sitios prioritarios de conservación, cuya vigencia recae en la capacidad de gestión de los funcionarios del Servicio por sobre la real importancia y urgencia de conservar aquel sitio.
h. En cuanto a las definiciones, estas no se basan en información científica actualizada (por ejemplo, “Biodiversidad”) y muchas de ellas son vagas (por ejemplo: “Medio Ambiente”, “Sitios Prioritarios”, “Área Silvestre Protegida” y “Guardaparque”). Además el texto carece de la incorporación de otros conceptos esenciales tales como “Ecosistema” y “Función Ecosistémica”.
i. El concepto de “Participación Ciudadana” sólo está presente cuando se crea una ASP, sin embargo esta no es de carácter vinculante. Al no ser vinculante la participación ciudadana muere antes de su ejercicio. La participación ciudadana debe ser considerada cuando se desea desafectar un ASP.
j. El artículo 24° permite modificar las ASP sin detallar el procedimiento (en término de deslindes, zonificación u objeto de protección), ni señalar en virtud de qué o a petición de quién puede darse curso a estos cambios.
k. El hecho de dar un uso diferente al que dio origen a la concesión u ocasionar daños ambientales por parte del concesionario a los recursos naturales dentro de un ASP, no son consideradas como causales para el término de dicha concesión. Si el espíritu de esta ley fuera la protección de nuestro patrimonio natural, el no cumplimiento de estas consideraciones básicas serían un fundamento imperativo para el término inmediato de la concesión y para ejercer acciones indemnizatorias.
l. En cuanto a las ASP de propiedad privada, no se crean instrumentos para fomentar la afectación y evitar su desafección. Las áreas protegidas de propiedad privadas debieran ser un complemento a la conservación en áreas prioritarias, que no estén consideradas en el sistema público. Sin embargo, al no tener algún tipo de beneficio, su creación e implementación queda completamente a merced de la filantropía y los recursos económicos que posean los propietarios privados, por lo que se vuelven áreas efímeras, sin un aporte real a la conservación en el largo plazo.
m. El artículo 57º permite la corta, eliminación, destrucción o descepado de individuos de especies nativas y la intervención o alteración de su hábitat.
n. En el artículo 17° se denomina la categoría de Monumentos Naturales como un “área, generalmente extensa” en contraposición a la definición actual que considera “especies”. De esta forma el proyecto termina con la declaración de monumento natural de especies en peligro de conservación, tales como Belloto del Norte, Araucaria o el Huemul, violando explícitamente la Convención de Washington.
o. Las sanciones establecidas en el Párrafo 3º se dejan bajo la competencia del Juzgado de Policía Local respectivo (artículo 61º), los que no están capacitados para responder adecuadamente a los requerimientos. No se menciona en ninguna parte del texto las competencias de los Tribunales Ambientales, actualmente en discusión en el Congreso.
p. La Ley 18.362 sobre Áreas Silvestres Protegidas del Estado nunca entró en vigencia, sin embargo es derogado a través de este proyecto. El nuevo Proyecto de Ley no considera aspectos positivos y sustanciales de la Ley 18.362 que podrían enriquecer este nuevo proyecto, por ejemplo no se hace referencia a: la protección de paisajes o formaciones geológicas naturales; a la educación e investigación (aspectos fundamentales para conservar); a mejoras en los recursos de flora, fauna, suelos e hídricos; y no considera elementos culturales conectados al ambiente.
q. Se advierte que de aprobarse el actual articulado, Chile enfrenta un riesgo importante de desacreditación internacional, ya que este no respeta convenciones internacionales como la Convención de Washington (DS Nº531 de 1967), CITES (DS Nº141 de 1975), RAMSAR (DS Nº771 de 1981), Convenio sobre la Diversidad Biológica (DS Nº1963 de 1994), Convenio Nº 169 de la OIT del año 2008. Además, se coloca en riesgo la reciente incorporación de Chile a la OCDE, quienes claramente han señalado las falencias de Chile en términos de la conservación y resguardo de su patrimonio ambiental.
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